Actualmente, el principal componente del Impuesto de Timbres y Estampillas (ITE) es el impuesto al crédito, que produce cerca del 80% de la recaudación total. Si el impuesto al crédito fuese justificado solo como un instrumento recaudador, conceptualmente no habría argumentos técnicos para fundamentar su aplicación.
Las operaciones de crédito son un servicio que debería estar afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava el valor agregado generado en todas las actividades económicas. No obstante, el D.L. Nº 825 declara que las operaciones de crédito están exentas de IVA. Lo cual implica una discriminación en favor de esta actividad económica y en contra de otras actividades que pudiesen ser más meritorias para tener el beneficio de la exención, como por ejemplo, la producción de pan. Para subsanar esta ineficiencia, es que se podría señalar que el impuesto al crédito actúa como sustituto del IVA. Obviamente, esto requeriría que la tasa del impuesto al crédito sea equivalente a la tasa del IVA, es decir, que a igual valor agregado ambas generen la misma recaudación. El problema es que la base del impuesto al crédito no es la del IVA, por ello las tasas no pueden ser iguales en valor numérico. Dado que la base del impuesto al crédito es mayor que el valor agregado, entonces la tasa del impuesto al crédito debe ser bastante menor que 19%. Además, las empresas tienen derecho a crédito en el IVA, por lo tanto, el impuesto al crédito también les debiera dar el mismo derecho.
Yáñez Henríquez, J. (2014). Impuesto de Timbres y Estampillas. Revista De Estudios Tributarios, (10), pág. 211–235. Recuperado a partir de https://actascoloquiogiannini.uchile.cl/index.php/RET/article/view/40776